martes, 21 de octubre de 2014

DECLARACIÓN Y CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO

Diferencia entre:

Declaración: documento detalla una serie de derechos pero que no implica ningún tipo de compromiso por parte de los Estados (no es vinculante). Los Estados firmantes no tienen la obligación de respetarla.

Convención: documento de acuerdo entre Estados que SÍ tiene fuerza jurídica y es vinculante para los Estados que lo firmaron (obligatorio cumplimiento).


DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO

Cuando acabó la 2ª Guerra Mundial, bajo la ONU y tras la creación de UNICEF,  se retoma la preocupación por los Dchos. De la Infancia que culmina en 1959 con la Declaración de los Dchos. Del Niño.

Consta de 10 artículos y un preámbulo (se pone de manifiesto la exigencia que tiene la sociedad de proporcionar derechos al niño. Insta a los gobiernos a que reconozcan estos derechos a nivel nacional y los incorporen a su normativa).

Artículo 1.- Los derechos de esta declaración serán reconocidos a todos los niños sin excepción alguna, ni distinción ni discriminación por distinción de sexo, color, raza, idioma, religión, opción política o de otra índole y origen nacional o social, posición económica o nacimiento, ya sea propio o de su familia.
Artículo 2.- El niño gozará de protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente de forma saludable y normal en condiciones de libertad y dignidad y siempre se atenderá el interés superior del niño.
Artículo 3.- El niño tiene Dcho. desde su nacimiento a un nombre y una nacionalidad.
Artículo 4.- El niño debe gozar de los beneficios de la Seguridad Social. Derecho a desarrollarse con buena salud y para ello hay que proporcionarle a su madre atención pre y post natal. Tiene derecho alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos.
Artículo 5.- El niño física o mentalmente impedido debe recibir tratamiento, educación y los cuidados especiales que requieran su caso particular.
Artículo 6.- El niño para su pleno desarrollo necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible deberá estar bajo la responsabilidad de sus padres y en todo caso de un ambiente de afecto y de seguridad moral y material. Salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse a un niño de corta edad de su madre. Las autoridades tienen la obligación de cuidar a los niños sin familia o que carezcan de los medios para su subsistencia.
Artículo 7.- El niño tiene derecho a recibir educación que sea gratuita y obligatoria por lo menos en las etapas elementales. El interés superior del niño debe ser lo que rija su educación y dicha responsabilidad incumbe a sus padres. El niño debe disfrutar de juegos y recreaciones y las autoridades o administraciones deben promoverlo.
Artículo 8.- El niño debe, en todas las circunstancias, figurar entre los primeros que reciban protección y socorro.
Artículo 9.- El niño debe ser protegido contra el abandono, crueldad y explotación. No será objeto en ningún tipo de trata. No se permitirá al niño trabajar antes de una edad mínima adecuada. En ningún caso se le permitirá un empleo que perjudique su salud o que impida su desarrollo físico, mental o moral.

Artículo 10.- El niño debe ser protegido contra las prácticas que pueden fomentar la discriminación racial, religiosa o de cualquier otra índole.
 

 
1989 CONVENCIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO

Se apoya en  54 principios y se basan en la no discriminación, en el interés superior del niño y al derecho a la vida, supervivencia y desarrollo así como la participación (pueden expresar sus opiniones y deben ser escuchadas).

Artículo 1.- Se define como niño todo ser humano menor de 18 años.
Artículo 2.- No discriminación.
Artículo 3.- Interés superior del menor.
Artículo 5.- Es obligación del Estado respetar las responsabilidades y Derechos de los padres.
Artículo 6.- Todos los niños tienen Derecho a la vida y  los Estados tienen la obligación de asegurar su supervivencia y desarrollo.
Artículo 8.- Las autoridades tienen que proteger la identidad, el nombre y la nacionalidad del menor.
Artículo 9.- Ningún menor puede ser separado de sus padres, salvo que sea por su propio bien. Cuando los padres estén separados tienen Derecho a mantener contacto con ambos.
Artículo 10.- Tienen Derecho a la reagrupación familiar de menores cuando estos y sus padres estén en países distintos.
Artículo 11.- Es obligación del Estado adoptar medidas contra traslados y detenciones ilícitas de niños en el extranjero sea por el padre/madre o terceras personas.
Artículo 15.- Libertad de asociación de menores siempre y cuando las actividades que se lleven a cabo no estén en contra de los Derechos de otras personas.
Artículo 16.- Todo menor tiene Derecho a la intimidad y a la vida privada.
Artículo 19.- Todo menor tiene que ser protegido de malos tratos, abuso y violencia.
Artículo 20.- Debe haber una protección especial a niños sin familia.
Artículo 21.- En toda adopción el criterio principal será el interés superior del menor.
Artículo 24.- Todo menor tiene Derecho a la salud y servicio sanitario.
Artículo 26.- Todo menor tiene Derecho a cobertura a la Seguridad Social.
Artículo 27.- Todo menor tiene Derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, social y moral.
Artículo 28.- Todo menor tiene Derecho a educación primaria gratuita y obligatoria. Regula también la aplicación de una disciplina escolar la cual deberá respetar la dignidad del menor.
Artículo 30.- Derecho a las minorías étnicas y/o religiosas a vivir según sus principios culturales y hablar su propia lengua.
Artículo 33.- El menor debe estar protegido de las drogas y su tráfico.
Artículo 34.- Protege a menores de abusos sexuales incluyendo prostitución infantil o participación en espectáculos o producción de material pornográfico.
Artículo 35.- Obligación de los Estados de impedir la venta o secuestro de niños.
Artículo 37.- Protección del menor contra la tortura, privación de libertad ilegalmente o arbitraria. Cuando el niño con razones justificadas se prive de libertad debe ser tratado con dignidad.
Artículo 38.- Prohíbe a menores de 15 años participar directamente en hostilidades (conflictos armados) o ser reclutados por las Fuerzas Armadas.
Artículo 40.- En todo juicio que el menor sea considerado culpable tiene Derecho a que se respeten sus Derechos Fundamentales y disponer de asistencia jurídica. 

ANEXOS: 2 protocolos facultativos (año 2000)

Anexo 1.- Sobre la venta de niños y prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía.
Anexo 2.- Sobre la participación de niños en conflictos armados (sube la edad a 18 años).
 

INDICADORES DE RIESGO SOCIAL

1.- Situaciones de orfandad o abandono.
2.- Niños de familias consumidoras de alcohol y/o drogas.
3.- Niños consumidores de alcohol y/o drogas.
4.- Niños desatendidos.
5.- Familiar con problemas económicos y laborales.
6.- Progenitores con historial delictivo.

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